¿Cuál es la tipificación penal del acoso escolar en relación con: a/ El acosador b/ El director o profesores del centro c/ Otros, alumnos o personal no docente que lo saben o lo consienten?
a) El acosador, el delito base que suele cometer es el del Art. 173.1 Cp (delito contra la integridad moral) que requiere que haya cierta reiteración (insultos; amenazas; golpes, empujones) o que haya un solo comportamiento que sea especialmente grave y vejatorio de especial intensidad (se me ocurre: hacer pasear desnudo por el patio del colegio; pintarle el pelo; simular actos sexuales para denigrarlo). Este delito base del Art. 173.1 es compatible con los delitos o faltas concretas (lesiones, amenazas, injurias), por lo que se suma el reproche de todos los hechos, lo que se llama concurso de delitos en la dogmática penal. Si los hechos tienen poca o leve repercusión en el menor agredido podría no aplicarse el Art. 173.1 Cp, y sólo considerar que basta con el castigo por los hechos aislados cometidos, que normalmente serán falta de lesiones, de amenazas, insultos etc. Al castigarse en el Cp el delito del citado Art. 173.1 con pena de 6 meses a 2 años de prisión, en justicia de menores se podrían poner cualquier clase de medida desde más leve, amonestación, hasta la más grave, internamiento en Centro de Reforma, nunca excediendo del límite punitivo que marca el Cp (principio de proporcionalidad).
b) Es impensable que se pueda incriminar al director o al profesor del centro; salvo en el supuesto excepcional de que fueran copartícipes o coautores en hechos vejatorios de los alumnos agresores contra el agredido o siendo conocedores de que se va a realizar un hecho denigrante contra un alumno, no lo impidiesen.
c) Serían coautores o cómplices (según su nivel de colaboración) de los hechos, que es lo que ocurrió en el caso Jokin, enjuiciado por la Audiencia Provincial de San Sebastián en sentencia de fecha 15 julio 2005.
2.- ¿Qué circunstancias deben darse para que la fiscalía considere que debe proceder contra el Director o los profesores de un centro en un caso de acoso escolar?
Se ha intentado contestar en el supuesto b del número anterior.
3.- Cuando un caso de acoso se detecta ¿tiene obligación el centro de comunicarlo siempre a la fiscalía? Quién debe hacer la comunicación ¿la familia del alumno? ¿el propio centro?
La regla general sería que sólo se acudiese a la denuncia penal cuando el centro fuera incapaz de resolver el problema planteado una vez que lo ha llegado a conocer por cualquier medio (principio de intervención mínima de la legislación penal o carácter subsidiario del mismo cuando de otra manera se puede resolver el conflicto planteado de una forma satisfactoria). Por supuesto que la familia del menor agredido o el propio menor pueden denunciar cuando lo estimen oportuno e independientemente de lo que haga el centro. La experiencia en la Fiscalía de Menores es que sólo denuncian los padres cuando consideran que el colegio o el IES no están haciendo lo suficiente para solucionar el conflicto planteado. Una solución razonable es que el colegio o el IES en el momento que conocen hechos de este tipo deberían reunir a todos los menores implicados con sus padres para llegar a una solución satisfactoria en el ámbito educativo, sobre todo pensando en la víctima. Si el IES o el colegio llegan a la conclusión de que por la gravedad de los hechos no pueden solucionar el problema, lo más correcto es denunciar, bien en la Fiscalía o bien en la Comisaría o puesto de la Guardia Civil más cercano. Se insiste que el colegio o el IES deben mantener una actitud de tolerancia cero con esta clase de hechos y hacer todas las reuniones y conversaciones que hagan falta con los menores implicados y sus padres para cortar el asunto de una forma radical, recogiendo todo ello por escrito en un acta para que en su caso pueda servir de prueba documental en la eventual denuncia de los padres de la víctima y de la denuncia del propio colegio o IES; y que todo ello pueda servir también para ver la posición de cada una de las partes implicadas en el conflicto: colegio, IES, padres, menores.
4.- El acoso escolar es de difícil diagnóstico tanto por el silencio de la víctima como por la complicidad de los acosadores. ¿Podría indicarnos alguna medida encaminada a la detección y, sobre todo, a la seguridad de que algunos hechos denunciados constituyen acoso?
Un buen punto de partida sería que con alguna frecuencia (trimestral) se hablase de estos temas en cada clase del colegio o del IES, indicando el tutor que no se van tolerar eventuales comportamientos de este tipo; sobre todo si hay sospechas de comportamientos vejatorios. Ejemplos concretos: en la Fiscalía de Menores no suelen plantearse muchas denuncias al cabo del año, pero los hechos denunciados suelen ser golpes, agresiones, amenazas y todo ello de una manera muy reiterativa. Algún diagnóstico podría venir avalado por el repentino cambio de actitud del menor en clase, por sacar malas notas (algunas veces se ha llegado a amenazar a menores que sacan buenas notas para que saquen suspensos y no sean tan brillantes en el colegio: acoso al empollón).
5.- Los hechos declarados probados por el juez de menores ¿vinculan a la Administración a la hora de corregir al alumno?
En pura técnica jurídica administrativa, sí; y así lo expresa el Art. 137.2 de la ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dada la primacía de la justicia penal frente a la potestad administrativa sancionadora.
6.- Si los padres o tutores legales denuncian un caso de acoso en un juzgado ¿Debe abstenerse de intervenir el centro hasta que recaiga resolución judicial? ¿Podría el juez adoptar medidas cautelares en relación con la escolarización del menor?
Se considera que es compatible la intervención del centro para adaptar la respuesta a esa clase en concreto y la intervención del juzgado (mas correctamente la Fiscalía de Menores). Medidas de escolarización en concreto no están previstas en la legislación penal de menores. Hay medidas indirectas para que el infractor no pueda acudir al centro escolar de la víctima (medida judicial de libertad vigilada cautelar con prohibición de acudir a determinados lugares) que podría ser el centro donde estudia la víctima, lo que obligaría a la Administración Educativa a dar nuevo centro al menor infractor. Siempre hay que hacer lo posible por buscar la mejor solución para la víctima, pero sin olvidarse de la reinserción del menor agresor, finalidad última y constitucional de la justicia penal (Art. 25.2 CE).
7.-: La Instrucción 10/2005 de 6 de octubre se establece: "en el caso de que el alumno no tenga edad penal, el fiscal no debe limitarse a archivar las diligencias incoadas" Aparte de comunicarlo al centro educativo ¿Qué otras diligencias puede llevar a cabo la fiscalía?
En la Fiscalía de Menores de Zaragoza el IASS, Instituto Aragonés de Servicio Sociales (organismo autónomo de la DGA) ha puesto a disposición de la Fiscalía tres educadores (se va a aumentar uno más) para los menores de edad inferior a los catorce años para que en los casos de que cometan delitos de cualquier tipo (también los de acoso escolar) realicen una actividad de mediación entre los menores agresores y las víctimas con la vigilancia en el ámbito de protección por parte del Fiscal al que dan parte de los resultados obtenidos. Está funcionando muy satisfactoriamente, ya que los educadores del IASS, que trabajan en la misma sede de la Fiscalía de Menores, tienen todo el apoyo institucional de nuestra Fiscalía; algo parecido a lo que está ocurriendo con el tema del absentismo escolar en que Educación de la DGA sabe de la plena colaboración de la Fiscalía para corregir o intentar erradicar la no asistencia a clase de los menores en edad obligatoria, para lo cual se realizan las correspondientes comparecencias en nuestros despachos de los padres y menores absentistas junto con el Fiscal y representantes del Ayuntamiento, de Educación, del IASS y de las Comisiones de Absentismo escolar.
8.- Si la Administración educativa impone una sanción por acoso a un alumno y posteriormente el juez de menores, ante denuncia sobre los mismos hechos, desestimada los cargos ¿pueden los padres o representantes legales del alumno sancionado exigir responsabilidad al centro educativo?
No, porque son dos potestades sancionadoras con criterios diferentes y órganos de control judicial distintos. Si los padres no están de acuerdo con la sanción administrativa del centro deberían acudir a la justicia contenciosa administrativa instando la anulación o revisión de la sanción del citado centro.
9.-: Se afirma en la Instrucción que es posible demandar ante el juez de menores como responsables civiles a los titulares de centros docentes de enseñanza por las faltas cometidas por los alumnos en horario escolar, extraescolar o el dedicado a actividades complementarias ¿Hace referencia a la Administración como titular de los centros públicos y a los respectivos titulares de los centros privados y concertados?¿o por el contrario a los directores de los centros? ¿se podría exigir la responsabilidad patrimonial por la vía de regreso?.
Es una responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa en cuanto tal, no de la persona física o director o tutor que dirige el centro. Jurídicamente cabría una vía de regreso porque lo autoriza el Art. 145 de la ley 30/1992, pero es bastante impensable que ello pueda ocurrir salvo comportamiento doloso (intencional) de la personal física que dirige el centro o tutor o profesor responsable de los menores o por negligencia grave (temeraria, manifiesta) de los mismos al no impedir los hechos de los que tiene conocimiento. En otras experiencias análogas de otros directores de centros de la Administración (menores fugados de centros de internamiento, por ejemplo) no se utiliza la vía de regreso porque los directores en todo momento han actuado correctamente y cumpliendo sus funciones y no se ha planteado una actuación dolosa o negligente grave.
10.- En los casos de acoso escolar, ¿Cuándo se produce la triple identidad (sujetos/hechos/fundamento) que mencionan las Instrucciones y cuándo no?
Los sujetos y los hechos no plantean problemas: mismos menores agresores y agredidos y con unos mismos hechos de tipo fáctico, agresiones, insultos, amenazas, vejaciones., etc. El problema primordial es el fundamento jurídico, que se puede defender que es diferente, ya que la justicia penal trata de proteger primordialmente la integridad física y moral del menor como persona; y la Administración Educativa se podría decir que trata de proteger también el buen funcionamiento dentro de los centros escolares para que haya un correcto comportamiento en las clases y en todo el recinto de los mismos y el aprendizaje educativo se realice en las más absoluta normalidad y que ningún menor acuda a las clases con temor o con miedo, ya que ello lógicamente afecta al grado de aprendizaje escolar que pueda interiorizar la víctima. Por lo tanto, es perfectamente defendible que tanto Educación como, en su caso, la justicia penal de menores pueda cohonestar sus actuaciones con la clara finalidad de erradicar cualquier conato de acoso escolar.
11.- Cuando el Centro educativo instruye un expediente disciplinario a los alumnos agresores ¿puede adoptar alguna medida para proteger la identidad de los alumnos que han denunciado? ¿Y de los que testifican? (Con carácter general se permite al alumno expedientado o a sus padres, si es menor, examinar el expediente, por lo que tienen acceso a las declaraciones de testigos. Hay alumnos que no declaran si va a constar su identidad)
En la Justicia Penal existe la ley de Protección de Testigos (Ley Orgánica 19/1994, de 23 diciembre) por lo que el Fiscal o el juez da un número a los testigos que no quieren que sean identificados para evitar represalias por parte de los imputados. Sería defendible que si un testigo menor de edad no quiere que se descubra su identidad que el director del centro junto con el secretario del expediente que incoe el centro den fe de las declaraciones de dicho testigo sin que aparezca su nombre; y si luego el sancionado no está de acuerdo con la falta de identificación de dicho testigo, sea la justicia de lo Contencioso al revisar la sanción la que decida, que lógicamente también debería proteger la identidad del repetido testigo oculto, y cuya declaración ha sido avalada por el director y el secretario en el expediente sancionador; todo ello por aplicación analógica de la referida ley orgánica 19/94. Por otra parte siempre cabría al centro remitir la denuncia de los hechos a la justicia penal de menores cuando el agresor sea beligerante con la identidad de los testigos invocando que quiere conocer el nombre y apellidos de los mismos, ya que en absoluto reconoce los hechos y no está dispuesto a llegar a una conciliación y a una solución en el propio ámbito educativo, para que sea la fiscalía la que intervenga que lógicamente aplicaría la citada ley de protección de testigos a la vista de la postura que ha defendido el propio centro educativo. Pero en cualquier caso, se insiste, el propio centro debe hacer todo lo posible para llegar a una solución conciliadora entre los agresores y los agredidos con intervención de los padres, bajo el innegociable respeto a la dignidad de la víctima y que de cara al futuro no se vuelvan a repetir hechos parecidos. Y con la idea evidente de que la denuncia penal se puede interponer en cualquier momento, tanto por el centro como por los padres de los menores agredidos.
1 comentario:
Buenas como estas me parecio muy interesante tu blog soy colombiana y ando sacando mi blog tambien en contra del mullying pero con una tematica diferente. Las artes en contra del bullying espero te guste muchos saludos desde colombia.
http://bullyingvsart.blogspot.com/
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